El auto de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona que ordena la transcripción de la mayor parte de las grabaciones judiciales en fase de instrucción – dictado en la Causa del Procés para las personas no aforadas – ha hecho resurgir una cuestión que parecía superada y que obliga a SISEJ a expresar su posición al respecto.
Resulta paradójico el dictado de una resolución en este sentido coincidiendo prácticamente en el tiempo con la publicación del plan Justicia 2030 por parte del Ministerio actual, paradoja que lleva a plantearnos si sirven de algo tantos esfuerzos legislativos, de administración y de implementación de nuevas tecnologías (tales como los proyectos de Ley de eficiencia organizativa, procesal y digital) si después, de un plumazo, una resolución judicial toma una decisión gubernativa y devuelve al Letrado de la Administración de Justicia directamente al siglo XIX a transcribir en formato papel las actuaciones procesales documentadas con todas las garantías mediante medios tecnológicos actuales.
Desde el punto de vista legal y de seguridad jurídica propia de un estado de Derecho resulta patente que la resolución dictada, sin perjuicio de vulnerar la autonomía e independencia del LAJ en el ejercicio de la fe pública judicial, transgrede el artículo 230 LOPJ que establece de forma clara que “las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse” ignora el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21 de abril de 2017 en que se dispone que “la transcripción de grabaciones de declaraciones desde soporte digital a papel es contraria al Ordenamiento Jurídico.”
Desde el punto de vista pragmático, resulta necesario plantearnos también como LAJs qué se puede hacer cuando un Tribunal que ni siquiera es el nuestro acuerda que debemos transcribir las declaraciones grabadas. Evidentemente no podemos recurrir tal decisión por cuanto no está previsto en las Leyes procesales ya que no somos parte en el procedimiento. Se trata de acuerdo gubernativo enmascarado dentro de una resolución judicial que invade las competencias del LAJ relativas a la fe pública judicial. Entendemos que en tales casos la única solución es elevar consulta a nuestro Superiores Jerárquicos: Secretario Coordinador, Secretario de Gobierno y, en su caso deberá resolverse mediante un acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ o la Comisión Permanente del CGPJ, que es el órgano que tomó el acuerdo vulnerado.
De nosotros depende si queremos una Justicia conforme con los tiempos actuales o anclada en el siglo XIX; a los órganos rectores de la Administración de Justicia corresponde garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica. A día de hoy, en pleno proceso de construcción de una Administración de Justicia Inteligente, basada en datos objetivos y de calidad, dotada de herramientas muy potentes a nuestro alcance, como las de textualización de actuaciones grabadas, una resolución como la comentada está fuera de tiempo y de lugar, pues el LAJ ya rompió su tradicional consideración como simple y mero fedatario público para convertirse en una pieza que se adivina clave para el futuro del servicio público de justicia.